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Fallos de Interés

Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Sentencia 556/2009

Se demanda la nulidad de las resoluciones del Intendente Municipal de Maldonado que autorizó la celebración de Convenio de Patrocinio con Satenil S.A., la que reservó temporalmente las actuaciones relacionadas con primera y la que rectificó los términos y condiciones de contratación. El Tribunal ANULA los actos impugnados. En cuanto a la falta de legitimación activa, se releva que el proyecto presentado por SATENIL S.A. lo fue de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 19 y 20 de la ley 17.555, esto es por iniciativa privada, sin participación de ninguna otra empresa. La accionante al formular su intención de participar en el emprendimiento, demostró ser titular de un interés diferenciable, susceptible de ser afectado por el contrato celebrado, aun cuando sólo tuviera una mera expectativa de concretar una propuesta. En cuanto al fondo se entiende la demandada incurrió en irregularidades que vician de nulidad la contratación impugnada. En lugar de seguir las previsiones de la ley 17.555, se optó por aplicar el art. 50 del Dec. Deptal. 3695/95 (convenios de patrocinio) y el lit. I del art. 33 del TOCAF (contratación directa en situaciones de urgencia). No obstante el Decreto si bien no prevé un procedimiento competitivo previo no excluye los principios generales ni las disposiciones que regulan la materia (art. 33 del TOCAF). Y el lit. i) del art. 33, dispone además que en el caso de las Intendencias las contrataciones directas deberán contar con la certificación del Tribunal de Cuentas, so pena de nulidad. La certificación no fue solicitada, debiendo aplicarse la regla general y acudir a la licitación pública, lo que tampoco se hizo. Cabe concluir que no se observaron las reglas de la contratación administrativa. Además los actos procesados violaron lo dispuesto en el num. 10 del art. 35 de la ley 9515 al no haber recabado la aprobación de la Junta Departamental para el caso de pretender soslayar la audiencia pública, la licitación, etc.

Sentencia 359/2009

Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por la cual se dispuso intimar a la actora para que en plazo de 10 días abonada una suma determinada por concepto de su prestación del servicio de televisión para abonados en la modalidad de MMDS y UHF, por el período de 10/95 - 12/005 bajo apercibimiento de promover la revocación de la autorización otorgada, registro en Clearing de Informes y de iniciar la acción judicial tendiente al cobro de la suma adeudada. La cuestión principal que se discute en la sub.-causa, consiste en dilucidar, si la prestación exigida por la Administración, es una tasa o si se trata de un precio, producto de la prestación del servicio que el Estado brinda a la empresa accionante, en cuyo caso, no se requeriría una ley. El art. 12 del C.T. define a la Tasa como "el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y conforme inc. 2º del art. 10 del C.T., precios son las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión". Aplicando estos conceptos al caso de marras, habrá de concluirse que la prestación implica la utilización de una banda de UHF, SHF, EHF, en una dirección determinada, con un ancho de banda determinado. Se trata de la utilización de un bien limitado, por ende, escaso, cuya propiedad es estatal; esto es, la naturaleza del servicio no es jurídica sino de carácter económico; en consecuencia, nos encontramos ante un precio y no es necesario para que proceda su exigibilidad, norma legal habilitante; en otros términos, tratándose de un precio y no de una tasa, no se requiere ley que así lo disponga.

Sentencia 301/2009

Se demanda la nulidad de la Resolución del P. Ejecutivo por la cual, se declaró que el caso referido a la desaparición de varios ciudadanos no se encuentra comprendido dentro de la hipótesis de caducidad de la pretensión punitiva del Estado establecida en el artículo 1º de la L 15.848. La demandada opuso la excepción de falta de jurisdicción por entender que el acto impugnado se trata de un "acto de gobierno". El Tribunal por mayoría DESESTIMA la excepción opuesta por la demandada, remitiéndose a lo expresado en sent. 84/1999. No existiendo una definición constitucional o legislativa del concepto corresponde que los órganos de justicia, determinen lo que en su concepto, constituye un acto de gobierno. En doctrina se ha entendido que el "acto de gobierno" constituye una especie del mismo género "actos políticos". Los "actos de gobierno" solo se diferencian de los administrativos, por valoraciones sobre su objeto. Configurarían tales actos los que constituyeran ejercicio de potestades impuestas por "necesidades del gobierno" o que refieran a situaciones que afecten la soberanía o la seguridad pública o las relaciones internacionales. La decisión respecto a una solicitud de indagatoria en el marco del art. 4 de la L 15.848, no puede considerarse un "acto de gobierno" por mas trascendencia e importancia política y social que pueda tener. El hecho que la Ley sea un acto legislativo de gobierno no significa que de la misma naturaleza participen actos (u omisiones) de ejecución de dicha ley. El Tribunal ha sostenido que "en función de la propia excepcionalidad de la inmunidad que se ha pretendido consagrar, sustrayendo a tal tipo de acto del ámbito de aplicación del principio de juridicidad y del sometimiento al contralor contencioso-administrativo..." se impone adoptar un criterio restringido, esto es restringir la extensión de la nómina, eliminando aquéllos cuya fundamentación es frágil y por lo tanto hace discutible su inclusión, tal como lo ha adoptado la teoría negativista (Conf. Sent. 137/988)

Sentencia 11/2009

Se demanda la nulidad de la resolución dictada por la Dirección de Fiscalización por la que se declaró que el compareciente y la sociedad que representa, incurrieron en mora por una serie de tributos imponiendo recargos y multas. La SRL que giraba en el rubro de alquiler de vehículos, estaba exonerada de pago de IMESI de los vehículos destinados a la actividad de la empresa. Al afectar al uso privado los mismos en función del Decreto 96/990, se configuró el Hecho Generador del IMESI. El Tribunal anula el acto administrativo. El art. 4 del Título 11, grava la transferencia realizada antes del transcurso del plazo de 3 o 5 años. No se prevé legalmente ningún gravamen que equipare el tratamiento fiscal del autoconsumo o la desafectación al de la transferencia de la propiedad. El art. 38 inc. 2 del D. 96/990 en cambio dispone que la desafectación de vehículos también constituye hecho generador. Si bien la actora no fundó la acción, en la ilegalidad del Decreto 96/990, argumentó en base al Derecho que la ampara. Resulta inconcuso, que el decreto, excede la norma legal; violando el principio de reserva legal para la instauración de impuestos, al crear un nuevo hecho generador del IMESI. En el caso de autos, los vehículos no fueron transferidos. Los actores no son fabricantes ni importadores, por lo cual, el art. 3o. de la Ley no le es aplicable. La ley no grava el autoconsumo, en cabeza de otro sujeto que no sea el fabricante o el importador; ni la desafectación de los automotores adquiridos por las arrendadoras; por tanto, el presupuesto de hecho previsto por la Ley, como generador del impuesto IMESI, no se ha configurado. Ello permite concluir, que la determinación tributaria, fundada en el derecho reglamentario, resulta ilegítima y en consecuencia, debe ser anulada. La solución es acorde al principio de legalidad, consagrado en el art. 2o. del C.T.

Sentencia 332/2008

Se demanda la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Nac. de Aduanas, por la cual se intimó a El País S.A. el pago de la Comisión del BROU por los importes y en relación a varios D.U.A. en el plazo de 72 hs. desde su notificación. El Tribunal anula el acto impugnado. El caso es similar a los ya tratados por el Cuerpo. Se plantea la naturaleza jurídica de la denominada "Comisión BROU" o "Tasa de Control de Importaciones", en cuanto a si se trata de un precio o de un impuesto, a fin de determinar si le alcanza a la actora la exoneración prevista en el art. 82 de la L 17.555. Es criterio de este Tribunal que la pretendida Comisión BROU es un "precio", no un tributo. Se está pagando por tal concepto un servicio que antes prestaba el Banco y que por tanto no requería ley para crearlo o incluso para fijar su cuantía. El Dec. 333/992, dejó sin efecto la obligación de presentar la denuncia de importación ante el BROU (art. 5) a la vez que se dispuso que todas las operaciones de importación se procesarían ante la DNA mediante el DUI (art. 152 L 16.320). Como consecuencia el BROU dejaba de prestar aquel servicio a los importadores, y entonces nada debía percibir por servicios que no prestaba. Y la prestación pecuniaria no vinculada a ninguna actividad estatal relativa al obligado, constituye un impuesto, y ese género de tributo requiere ley para ser establecido. Por tal razón la DNA no está legitimada para exigir una cantidad de dinero por Comisión del BROU cuando esta institución ya no interviene en el trámite de importación. Remite a sentencia Nº 161/08. En suma, tratándose de un tributo, el acto impugnado es violatorio de la regla de derecho y por ende le alcanza la exoneración dispuesta por el art. 82 de la ley 17.555 que homologa la situación de las empresas periodísticas con las culturales y de enseñanza, con la única excepción del pago del IVA (arts. 1 y 110 del Título III del T.O. de la DGI), por lo que el acto procesado debe ser anulado.

Sentencia 161/2008

Se procesa en autos demanda de nulidad contra las resoluciones dictadas por la DNA mediante las cuales se determinó, como uno de los tributos a pagarse en diferentes operaciones de importación la Tasa de Contralor de Importaciones. El Tribunal anula los actos impugnados. Los tributos que gravan la operación de importación son liquidados en el DUA, donde se registra la operación a través del sistema informático "LUCIA". Este sistema informático aplica en forma automática el régimen tributario que corresponde a la operación, previamente determinado por la DNA. La liquidación de las obligaciones surge de criterios adoptados por la administración y vertidos en el referido software, criterios que constituyen expresión de voluntad unilateral de la administración que produce efectos jurídicos&". Cuando dicho acto regla indeterminado se aplica a un trámite de importación concreto, se materializa por medio de un acto particular (subjetivo), el cual deviene impugnable. En cuanto al fondo entiende el Cuerpo que en razón de constituir la Tasa de Contralor de Importaciones un verdadero impuesto y al haber desaparecido la intervención del BROU en la prestación del servicio identificado como "denuncia de importación", el cobro de aquella Tasa por parte de la DNA resulta ilegítimo. Al quedar sin efecto los servicios que el BROU prestaba al presentarse la denuncia de importación, en virtud del art. 5 del Decreto 333/992, servicio por el cual cobraba una comisión, la única razón que justificaría su cobro por parte de la DNA sería que se estuviera frente a un tributo establecido por la ley, lo que no sucede. La prestación pecuniaria no vinculada a ninguna actividad estatal relativa al obligado, constituye un impuesto (art. 11 del CT). Y en ese caso, tratándose de un tributo de dicha naturaleza, se requiere una ley para ser establecido. Al no existir una contraprestación por parte del BROU que justifique el cobro de la comisión, la percepción por parte de la Administración de esta prestación, deviene ilegítima.

 

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