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Fallos de Interés

Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Sentencia 375/2010

Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, que habilitó un nuevo periodo para que empresas proveedoras de tecnología a instalar en los móviles de transporte urbano, comunicaran su interés en presentar mejoras técnicas o nuevos equipos para su homologación por la Dirección de Tránsito y Transporte. El Tribunal ANULA el acto impugnado. El Tribunal en mayoría estima que la Intendencia violó el principio de igualdad al habilitar un nuevo plazo para la presentación de mejoras técnicas o nuevos equipos para su homologación, cuando ya había expirado el plazo otorgado a TODAS las empresas de transporte colectivo convocadas, y las demandantes habían suscripto los respectivos compromisos de compraventa en estricto apego al plan diseñado por la propia Intendencia en cuanto a plazos y condiciones. No cabe duda alguna que al ampliarse el período, se está habilitando -en lógico perjuicio para las accionantes- la presentación de nueva y más económica tecnología, la cual no pudo ser evaluada y eventualmente elegida por aquellas. Con el acto resistido resulta beneficiada la empresa incumplidora en franco perjuicio de las cumplidoras: las demandantes, quienes no pudieron tener opción de elegir la nueva tecnología presentada, pues, ya se encontraban vinculadas contractualmente con otra proveedora. El abuso y la desviación de poder alegada por las accionantes, el Tribunal en mayoría estima que de este proceso surge probada suficientemente. El acto impugnado claramente buscó favorecer a una de las empresas en perjuicio de las otras, dejando de lado las propias directivas dadas. La resolución procesada generó una competencia desleal al apartarse de las reglas consensuadas previamente. Ello representa, sin dudas a juicio de la mayoría, una evidente desviación del fin manifestado a través del proceso de puesta en práctica del Sistema de Transporte Colectivo.

Sentencia 338/2010

Se demanda la nulidad de la resolución dictada por la División Productos de Salud, que deniega la autorización de apertura y habilitación de funcionamiento de una farmacia en el Shopping Center de Colonia del Sacramento, en virtud de que no se da cumplimiento a la Ley No. 17.715. El Tribunal ANULA el acto impugnado. La controversia se centra en la interpretación que se debe asignar al término "habitante", en el sentido si comprende exclusivamente a los residentes estables de la ciudad, o si incluye también a la población flotante. En la Constitución, cuando refiere a habitantes comprende a todos los individuos que habitan dentro del territorio del Estado de un modo permanente o circunstancial. Las normas que aluden a "habitantes" resultan aplicables tanto a nacionales como extranjeros, residentes o no (arts. 7, 8, 10, 30, 44). Y ese es el alcance que se debe dar. La posición de la demandada referida a que debe coincidir el concepto de habitante con el de domicilio, no se adecua tampoco a las disposiciones del CC que en el art. 24 lo define como la residencia con el ánimo de permanecer, y expresa que el domicilio no se adquiere por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo de donde se extrae sin esfuerzo que quien "habita", no solo es quien se domicilia, sino quien reside accidental o temporalmente. La interpretación por la que aboga la actora resulta acorde al espíritu de la ley (garantizar adecuada provisión del servicio sin que se produzca una sobreoferta). Corresponde acoger los conceptos de "población estable" y "flotante" o "circunstancial" dentro del concepto de habitante, a los efectos de la habilitación de farmacia establecida en el literal b del art. 6 del decreto ley 15.703. Los guarismos de población flotante no fueron controvertidos por lo que los mismos permiten acceder a la solicitud de la actora.

Sentencia 279/2010

Los actores promueven demanda de nulidad contra la resolución de la Comisión de Administración del BROU que dispuso el registro en la ficha de carrera del funcionario, de las acciones que los funcionarios realicen contra el Banco. El Tribunal ANULA el acto impugnado. La resolución no explicita en su texto motivación. Tampoco surge de los antecedentes. La razón que se diera en etapa de prueba por vía de la declaración del funcionario que rindió testimonio ante la Sede no es admisible en tanto la fundamentación o motivación "ex post facto" no sanea el vicio original (Sent. 1120/99). Y aún de considerar cumplido el requisito por vía de alegaciones realizadas al contestar la demanda, ello no avala la legitimidad del acto en proceso. Si el hecho de asentar en la ficha del funcionario aquellos recursos y juicios que hubiere promovido contra el BROU no tuviere utilidad, como aduce el BROU, no es posible comprender la necesidad de tal asiento. Una anotación registral de tal naturaleza producirá un efecto intimidatorio o, al menos, limitante del derecho de defensa. Es lógica la conclusión de los accionantes en el sentido de que el registro de aquella información constituye una especie de sanción encubierta, que se ejerce mediante una coacción ilegítima que provoca un menoscabo y una aflicción. El carácter reglamentario del acto y la circunstancia de involucrar a todos los funcionarios del Organismo demandado, da mérito a hacer uso de la facultad que le otorga el art. 311, inc. 2º, de la Constitución, confiriendo a la decisión anulatoria efectos generales y absolutos. Se trata de un acto claramente violatorio del principio de la buena administración ya que implícitamente discrimina a los funcionarios por su decisión de ejercer el derecho de acceso a la justicia y carente de justificación, corresponde darle alcance generales y absolutos de modo de no afectar a ningún funcionario del BROU y sin que sea necesario de una nueva impugnación, sino la sola ejecución de esta sentencia.

Sentencia 252/2010

Se demanda la nulidad de la denegatoria ficta de la petición del actor a la Intendencia Municipal de Durazno, a efectos de que se le inincluyera del hecho generador de la patente de rodados respecto al vehículo de su propiedad por el período comprendido entre el año 2000/5-2003. El Tribunal ANULA el acto impugnado. La Ordenanza de Patente de Rodados de Durazno establece que los rodados que transiten por la vía pública del Depto., pagarán un derecho de Patente de Rodados, que será fijado por la Intendencia Municipal con la anuencia de la Junta de Vecinos. Debe reconocerse la naturaleza personal del vínculo obligacional surgido a partir de la configuración del hecho generador. Se trata de la imposición de un tributo que grava la circulación (tránsito) de vehículos, siendo éste indiscutiblemente su hecho generador (Sents. 755/1997 y 545/2006). Para poder determinar el sujeto pasivo de la obligación tributaria sustantiva, debe conjuntarse el aspecto objetivo de la relación jurídica, es decir la descripción hipotética, con el aspecto subjetivo de la relación jurídica, es decir, la persona que realiza en el mundo real el hecho previsto hipotéticamente. Esta conexión entre el aspecto objetivo y subjetivo dará como resultado determinar el sujeto pasivo contribuyente. Ese hecho generador puede acaecer respecto a una serie de sujetos que ostentan a diferente título la disposición material del vehículo. La obligación tributaria resultante puede contar con una garantía real o la norma puede designar responsable -por deuda ajena- al adquirente del vehículo, pero ninguna de las hipótesis se da en el caso. Siendo que el principio es el del vínculo personal respecto exclusivamente al contribuyente, el cual fue para el período anterior a la adquisición por el actor, el propietario del vehículo automotor en cuestión. Vínculo que no debe, por ausencia de norma expresa que así lo disponga, ser extendido al adquirente.

Sentencia 219/2010

Se demanda la nulidad del Decreto del PE 268/005 el que dispone que todo local cerrado de uso público y toda área laboral, ya sea en la órbita pública o privada destinada a la permanencia en común de personas, deberán ser ambientes 100% libres de humo de tabaco. El Tribunal CONFIRMA el acto impugnado. La actora cuestiona la norma por entender que agravia su derecho, directo, personal y legítimo, al discriminarla por su condición de fumadora. El Tribunal ha expresado que la enunciación de los derechos fundamentales en la constitución no es taxativa (sent. 400/2000), pero entiende que ninguno resulta quebrantado por la exigencia (implícita prohibición) que estatuye el acto impugnado. Los derechos no son ilimitados, pueden ser limitados por la ley y en base a razones de interés general. La norma no impide que la accionante siga "fumando", sino que fuera de las condiciones del Decreto impugnado. El Estado tiene por mandato constitucional, el poder-deber de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud; y, que todos los habitantes del país tienen el deber de cuidar su salud (art. 44 de la Constitución de la República). El Decreto se apoya en la LEY para regular aspectos relacionados con la salud e higiene pública, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. El Decreto residenciado tiene base en el art. 44 Const. Y art. 2 de la Ley 9.202 (Ley Orgánica de Salud Pública) y constitucional lo que permite afirmar la existencia de la limitación de un derecho establecida por la LEY y fundada en "razones de interés general", cumpliéndose los dos requisitos que constitucionalmente habilitan a limitar los derechos fundamentales expresa o implícitamente consagrados por la Carta. A la fecha del decreto estaba vigente la Ley 17.793 por la que se aprobó el "Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco", el cual le imponía al Uruguay como Estado firmante, la necesidad de adoptar medidas para proteger a las personas de la exposición al humo de tabaco.

Sentencia 215/2010

Se demanda la nulidad del Decreto Nº 6/006 del PE, por el cual se exceptúa del aumento por recuperación salarial dispuesto en el art. 2º del Dec., a los funcionarios de la DGI, por el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva. El Tribunal ANULA el acto impugnado. Si bien el PE por la Ley 17.930 está facultado para apreciar la oportunidad y forma en que podía distribuir las partidas cuando estime conveniente, siguiendo ciertas pautas, ello no permite que pueda ampliar el alcance de aquellos funcionarios que están excluidos de la recuperación de sus salarios. Priva, en el caso la estructura jerárquica de las normas jurídicas, donde en el orden piramidal, el acto administrativo cede ante la mayor fuerza de la norma general. La ley 17.930 es posterior a la L 17.706 y al Dec 166/005 por lo que, para el legislador ya eran conocidas, y si no excluyó de su ámbito de aplicación a estos funcionarios, quiere decir que entendió que a pesar de la reestructuración salarial no quedaban excluidos. El incremento del salario de los funcionarios de la D.G.I. estuvo motivado en razones que nada tienen que ver con las que determinaron el otorgamiento de partidas de recuperación salarial establecidas por la L 17.930; las cuales buscaron mitigar los efectos derivados de la pérdida de valor real de los salarios de los funcionarios públicos durante el quinquenio anterior. Es claro que el Dec 166/005 no corrigió la pérdida de valor real del salario operada en el último quinquenio. El PE no podía exceptuar por vía reglamentaria a otros funcionarios que no fueran aquellos que, en forma expresa y taxativa, excluyó la Ley 17.930 en el art. 454 de las partidas presupuestales. El acto impugnado vulnera una regla de derecho de mayor jerarquía, lo cual implica su ilegitimidad, y adjudica pleno valor a la pretensión anulatoria ejercida en este proceso.

Sentencia 221/2010

La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución del MIEM que dispone que las empresas que utilicen azúcar refinado en sus procesos y deseen acogerse al beneficio previsto en el artículo 2º del Dec. 57/006 deberán gestionar el correspondiente certificado de necesidad, en tanto dispuso como requisito para el otorgamiento de la desgravación determinados requisitos para acreditar que el precio es inferior al de los ingenios nacionales, sin respaldo normativo. El Tribunal ANULA el acto impugnado. Surge que obtener el "certificado de necesidad" e, importar con Arancel 0%, el importador debe entregar previamente al LATU y, por ende a los fabricantes nacionales del mismo producto, los detalles de la operación proyectada, permitiendo que 3ros accedan a información privilegiada y confidencial, conculcando derechos esenciales como el derecho a la libre competencia industrial y comercial. La regulación violentó la previsión del art. 65 de la L 17.296, en la medida que toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones administrativas a la competencia entre particulares o competitividad, requiere el informe previo de la OPP lo que no acaeció en la especie. Es de recibo el agravio respecto de los arts. 8 y 9. El principio de igualdad implica impedir el establecimiento de excepciones o privilegios. La verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos concurrentes según las diferencias constitutivas de ellos. Los arts. citados violentan el citado principio en tanto establecen plazos totalmente diferentes de validez para los Certificados de Necesidad de los ingenios locales, que para los industriales e importadores, tratando por tanto en forma dispar situaciones similares. Y en cuanto a los lit A y B del art. 14 de la Resolución impugnada las mismas también deben anularse. El acceso a información reservada por particulares que no tienen derecho a obtenerla, determina que por vía reglamentaria no es posible afectar derechos fundamentales por tratarse de una materia de reserva legal.

Sentencia 189/2010

Se demanda la nulidad del Decreto 306/06 que dispuso 'dar de baja a las solicitudes de búsqueda que se encontraban en régimen de espera', conforme lo dispuesto por el Decreto 692/86. La actora tenía en trámite una solicitud de permiso de búsqueda del Navío Español Bergantín 'La Liebre', con reiteradas observaciones al punto que al sobrevenir el Decreto 306/006 aún no se había autorizado. El Tribunal CONFIRMA el acto impugnado. El decreto impugnado dispuso dar de baja las solicitudes de búsqueda presentadas hasta su entrada en vigencia, que estuvieran en régimen de espera para la adjudicación de zona o de naufragio. Para la mayoría la accionante carece de legitimación en la causa. La accionante no ha demostrado ser titular de un derecho o interés directo, personal y legítimo vulnerado por el decreto en causa, en tanto no tenía ningún derecho adquirido. No era titular de un interés directo, personal y legítimo respecto del acto resistido. Tampoco es de recibo el agravio de que el Decreto impugnado vulneraría el principio de la irretroactividad. -Lo que se suspende es la recepción de nuevas solicitudes y se da de baja a las presentadas y ello se dispone hacia el futuro sin afectar derechos adquiridos que estaban pendientes de resolución-. Pero aún de entenderse que tuviera legitimación para accionar, el DL 14343 entiende que los naufragios históricos son sitios arqueológicos que forman parte del acervo nacional que debe preservarse. Y las restricciones que establece la norma impugnada fueron dispuestas con el objetivo de preservar el patrimonio histórico y cultural del Estado que se encuentra sumergido en sus aguas cumpliendo la finalidad de la ley.

Sentencia 180/2010

Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por la División Fiscalización de la DGI por la cual se determinaron adeudos tributarios por IVA e IRIC de la actora, en su calidad de usuario directo de zona franca. El Tribunal ANULA el acto impugnado. El objeto del litigio tiene relación con una cuestión de puro Derecho. La misma consiste en dilucidar, si los servicios que un usuario de Zona Franca presta a otro usuario de Zona Franca, se encuentra atrapado por el haz impositivo o por el contrario, queda fuera del mismo. Considera el Tribunal que ese tipo de actividades pueden ser prestadas por los usuarios de zonas francas y por ende, que están exoneradas de impuestos. De los arts 2, 14 y 19 de la ley 15.921 se desprende que entre las actividades que pueden realizar los usuarios de zonas francas, esta la prestación de servicios "tanto dentro de la zona franca como desde ella a 3ros países". Ante la falta de claridad del texto legal para determinar cuales son las actividades gravadas, debe acudirse a los medios complementarios de interpretación. El espíritu de la ley indica que lo que quiere prohibirse es la prestación de actividades hacia territorio nacional. Interpretación corroborada por el art. 9º del Dec. 454/988. Esta interpretación es coherente, con el art. 102 de la ley 18.083. No se comparte el argumento de la Administración, según el cual dicha norma interpretativa demuestra que, con anterioridad, esas actividades estaban gravadas por el haz impositivo. La Administración no puede realizar interpretaciones analógicas "in malam partem" ni deducir cargas impositivas que no estén previstas expresamente en un texto legal de modo absolutamente coherente con el principio de legalidad, principio garantista que obra a favor de todo ciudadano, no solo en materia penal sino también en materia impositiva - principio de libertad.

Sentencia 160/2010

Se demanda la nulidad de la resoluciones del MSP por las cuales se dispuso el cese de actividades de la actora con carácter cautelar; la que dispone que sólo habilitará las instalaciones, equipamientos, etc. para desarrollar los programas y actividades previamente autorizados por el I.N.D.T., cuando la actividad carezca de fin de lucro y 3) el acto implícito por el cual se pretende aplicar a la accionante la 2da resolución. El Tribunal ANULA el acto impugnado. El cese de actividades parte del supuesto erróneo de la falta de habilitación. La circunstancia de que la habilitación fuera genérica y no específica se debió al hecho de no existir en la época una reglamentación de la actividad ni habilitación para girar en ese ramo específico. En la solicitud de habilitación general como laboratorio de análisis clínicos de la actora se especificó el tipo de actividades que iba a realizar. La sanción del Decreto No. 160/06 condujo a que el MSP dictara una resolución injustificada y carente de soporte legal. La resolución además de ignorar la autorización otorgada, se dictó sin conferir vista previa. No hay procedimiento especial que respalde tal actuación, aún tildándola de cautelar, no probándose la aducida "preservación de los intereses de la comunidad". Las funciones de "policía de la salud" del MSP no justifican la actuación. Respecto de la Res. 651/06, que la Administración entiende que se aplica a la accionante, el Tribunal considera que es ilegítima, en tanto viola el principio de reserva legal. Se pretende limitar el desarrollo de una actividad por los ciudadanos si se constata la presencia de fin de lucro. Se restringe el derecho a la libertad, específicamente a la libertad de trabajo y de empresa (art. 36 Constitución). Es una limitación del ejercicio de derechos fundamentales por la vía de un acto administrativo. La conducta procesal de la demandada, puede catalogarse de ligereza culpable, que amerita la correspondiente condena en costas (art. 688 C. C.).

Sentencia 132/2010

Se demanda la nulidad de la resolución de la DGI y contra el acto tácito que dispuso la retención de un IRPF del monto liquidado por incentivo de retiro al actor (artículo 29 de la ley 17.930) que se materializó a partir del 7/2007. El Tribunal anula el acto tácito y anula parcialmente la resolución impugnada. La mayoría entiende que el incentivo por retiro se encuentra alcanzado por el IRPF. El art. 2 de la ley 18.083 determina que estarán comprendidas en el hecho generador del IRPF "Las rentas del trabajo", que son las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza. El art. 32 de la norma citada establece que las rentas de trabajo en relación de dependencia están constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. El incentivo de retiro deriva de la previa relación de dependencia del funcionario con la Administración. Entiende el Tribunal que la renta derivada del incentivo de retiro se devenga al momento en que el Estado acepta la renuncia del funcionario y no en forma mensual (art. 31). Teniendo en cuenta la fecha de aceptación de la renuncia del actor por parte de la Administración y el comienzo de vigencia de la ley 18.083, corresponde concluir en que -si bien se configuró el hecho generador del tributo en su aspecto objetivo-, no sucedió lo mismo en lo temporal, pues a la fecha de aquella aceptación de la dimisión del accionante, la ley 18.083 no era aplicable a la situación de la especie. En virtud de lo expuesto, se anula parcialmente la Resolución 662/2007, en cuanto estableció que las rentas originadas en el incentivo de retiro se devengan mensualmente, y se anula el acto tácito que dispuso la retención de importes por concepto del IRPF del incentivo por retiro que percibe el actor.

Sentencia 556/2009

Se demanda la nulidad de las resoluciones del Intendente Municipal de Maldonado que autorizó la celebración de Convenio de Patrocinio con Satenil S.A., la que reservó temporalmente las actuaciones relacionadas con primera y la que rectificó los términos y condiciones de contratación. El Tribunal ANULA los actos impugnados. En cuanto a la falta de legitimación activa, se releva que el proyecto presentado por SATENIL S.A. lo fue de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 19 y 20 de la ley 17.555, esto es por iniciativa privada, sin participación de ninguna otra empresa. La accionante al formular su intención de participar en el emprendimiento, demostró ser titular de un interés diferenciable, susceptible de ser afectado por el contrato celebrado, aun cuando sólo tuviera una mera expectativa de concretar una propuesta. En cuanto al fondo se entiende la demandada incurrió en irregularidades que vician de nulidad la contratación impugnada. En lugar de seguir las previsiones de la ley 17.555, se optó por aplicar el art. 50 del Dec. Deptal. 3695/95 (convenios de patrocinio) y el lit. I del art. 33 del TOCAF (contratación directa en situaciones de urgencia). No obstante el Decreto si bien no prevé un procedimiento competitivo previo no excluye los principios generales ni las disposiciones que regulan la materia (art. 33 del TOCAF). Y el lit. i) del art. 33, dispone además que en el caso de las Intendencias las contrataciones directas deberán contar con la certificación del Tribunal de Cuentas, so pena de nulidad. La certificación no fue solicitada, debiendo aplicarse la regla general y acudir a la licitación pública, lo que tampoco se hizo. Cabe concluir que no se observaron las reglas de la contratación administrativa. Además los actos procesados violaron lo dispuesto en el num. 10 del art. 35 de la ley 9515 al no haber recabado la aprobación de la Junta Departamental para el caso de pretender soslayar la audiencia pública, la licitación, etc.

Sentencia 359/2009

Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por la cual se dispuso intimar a la actora para que en plazo de 10 días abonada una suma determinada por concepto de su prestación del servicio de televisión para abonados en la modalidad de MMDS y UHF, por el período de 10/95 - 12/005 bajo apercibimiento de promover la revocación de la autorización otorgada, registro en Clearing de Informes y de iniciar la acción judicial tendiente al cobro de la suma adeudada. La cuestión principal que se discute en la sub.-causa, consiste en dilucidar, si la prestación exigida por la Administración, es una tasa o si se trata de un precio, producto de la prestación del servicio que el Estado brinda a la empresa accionante, en cuyo caso, no se requeriría una ley. El art. 12 del C.T. define a la Tasa como "el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y conforme inc. 2º del art. 10 del C.T., precios son las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión". Aplicando estos conceptos al caso de marras, habrá de concluirse que la prestación implica la utilización de una banda de UHF, SHF, EHF, en una dirección determinada, con un ancho de banda determinado. Se trata de la utilización de un bien limitado, por ende, escaso, cuya propiedad es estatal; esto es, la naturaleza del servicio no es jurídica sino de carácter económico; en consecuencia, nos encontramos ante un precio y no es necesario para que proceda su exigibilidad, norma legal habilitante; en otros términos, tratándose de un precio y no de una tasa, no se requiere ley que así lo disponga.

Sentencia 301/2009

Se demanda la nulidad de la Resolución del P. Ejecutivo por la cual, se declaró que el caso referido a la desaparición de varios ciudadanos no se encuentra comprendido dentro de la hipótesis de caducidad de la pretensión punitiva del Estado establecida en el artículo 1º de la L 15.848. La demandada opuso la excepción de falta de jurisdicción por entender que el acto impugnado se trata de un "acto de gobierno". El Tribunal por mayoría DESESTIMA la excepción opuesta por la demandada, remitiéndose a lo expresado en sent. 84/1999. No existiendo una definición constitucional o legislativa del concepto corresponde que los órganos de justicia, determinen lo que en su concepto, constituye un acto de gobierno. En doctrina se ha entendido que el "acto de gobierno" constituye una especie del mismo género "actos políticos". Los "actos de gobierno" solo se diferencian de los administrativos, por valoraciones sobre su objeto. Configurarían tales actos los que constituyeran ejercicio de potestades impuestas por "necesidades del gobierno" o que refieran a situaciones que afecten la soberanía o la seguridad pública o las relaciones internacionales. La decisión respecto a una solicitud de indagatoria en el marco del art. 4 de la L 15.848, no puede considerarse un "acto de gobierno" por mas trascendencia e importancia política y social que pueda tener. El hecho que la Ley sea un acto legislativo de gobierno no significa que de la misma naturaleza participen actos (u omisiones) de ejecución de dicha ley. El Tribunal ha sostenido que "en función de la propia excepcionalidad de la inmunidad que se ha pretendido consagrar, sustrayendo a tal tipo de acto del ámbito de aplicación del principio de juridicidad y del sometimiento al contralor contencioso-administrativo..." se impone adoptar un criterio restringido, esto es restringir la extensión de la nómina, eliminando aquéllos cuya fundamentación es frágil y por lo tanto hace discutible su inclusión, tal como lo ha adoptado la teoría negativista (Conf. Sent. 137/988)

Sentencia 283/2009

Sentencia 11/2009

Se demanda la nulidad de la resolución dictada por la Dirección de Fiscalización por la que se declaró que el compareciente y la sociedad que representa, incurrieron en mora por una serie de tributos imponiendo recargos y multas. La SRL que giraba en el rubro de alquiler de vehículos, estaba exonerada de pago de IMESI de los vehículos destinados a la actividad de la empresa. Al afectar al uso privado los mismos en función del Decreto 96/990, se configuró el Hecho Generador del IMESI. El Tribunal anula el acto administrativo. El art. 4 del Título 11, grava la transferencia realizada antes del transcurso del plazo de 3 o 5 años. No se prevé legalmente ningún gravamen que equipare el tratamiento fiscal del autoconsumo o la desafectación al de la transferencia de la propiedad. El art. 38 inc. 2 del D. 96/990 en cambio dispone que la desafectación de vehículos también constituye hecho generador. Si bien la actora no fundó la acción, en la ilegalidad del Decreto 96/990, argumentó en base al Derecho que la ampara. Resulta inconcuso, que el decreto, excede la norma legal; violando el principio de reserva legal para la instauración de impuestos, al crear un nuevo hecho generador del IMESI. En el caso de autos, los vehículos no fueron transferidos. Los actores no son fabricantes ni importadores, por lo cual, el art. 3o. de la Ley no le es aplicable. La ley no grava el autoconsumo, en cabeza de otro sujeto que no sea el fabricante o el importador; ni la desafectación de los automotores adquiridos por las arrendadoras; por tanto, el presupuesto de hecho previsto por la Ley, como generador del impuesto IMESI, no se ha configurado. Ello permite concluir, que la determinación tributaria, fundada en el derecho reglamentario, resulta ilegítima y en consecuencia, debe ser anulada. La solución es acorde al principio de legalidad, consagrado en el art. 2o. del C.T.

Sentencia 332/2008

Se demanda la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Nac. de Aduanas, por la cual se intimó a El País S.A. el pago de la Comisión del BROU por los importes y en relación a varios D.U.A. en el plazo de 72 hs. desde su notificación. El Tribunal anula el acto impugnado. El caso es similar a los ya tratados por el Cuerpo. Se plantea la naturaleza jurídica de la denominada "Comisión BROU" o "Tasa de Control de Importaciones", en cuanto a si se trata de un precio o de un impuesto, a fin de determinar si le alcanza a la actora la exoneración prevista en el art. 82 de la L 17.555. Es criterio de este Tribunal que la pretendida Comisión BROU es un "precio", no un tributo. Se está pagando por tal concepto un servicio que antes prestaba el Banco y que por tanto no requería ley para crearlo o incluso para fijar su cuantía. El Dec. 333/992, dejó sin efecto la obligación de presentar la denuncia de importación ante el BROU (art. 5) a la vez que se dispuso que todas las operaciones de importación se procesarían ante la DNA mediante el DUI (art. 152 L 16.320). Como consecuencia el BROU dejaba de prestar aquel servicio a los importadores, y entonces nada debía percibir por servicios que no prestaba. Y la prestación pecuniaria no vinculada a ninguna actividad estatal relativa al obligado, constituye un impuesto, y ese género de tributo requiere ley para ser establecido. Por tal razón la DNA no está legitimada para exigir una cantidad de dinero por Comisión del BROU cuando esta institución ya no interviene en el trámite de importación. Remite a sentencia Nº 161/08. En suma, tratándose de un tributo, el acto impugnado es violatorio de la regla de derecho y por ende le alcanza la exoneración dispuesta por el art. 82 de la ley 17.555 que homologa la situación de las empresas periodísticas con las culturales y de enseñanza, con la única excepción del pago del IVA (arts. 1 y 110 del Título III del T.O. de la DGI), por lo que el acto procesado debe ser anulado.

Sentencia 161/2008

Se procesa en autos demanda de nulidad contra las resoluciones dictadas por la DNA mediante las cuales se determinó, como uno de los tributos a pagarse en diferentes operaciones de importación la Tasa de Contralor de Importaciones. El Tribunal anula los actos impugnados. Los tributos que gravan la operación de importación son liquidados en el DUA, donde se registra la operación a través del sistema informático "LUCIA". Este sistema informático aplica en forma automática el régimen tributario que corresponde a la operación, previamente determinado por la DNA. La liquidación de las obligaciones surge de criterios adoptados por la administración y vertidos en el referido software, criterios que constituyen expresión de voluntad unilateral de la administración que produce efectos jurídicos&". Cuando dicho acto regla indeterminado se aplica a un trámite de importación concreto, se materializa por medio de un acto particular (subjetivo), el cual deviene impugnable. En cuanto al fondo entiende el Cuerpo que en razón de constituir la Tasa de Contralor de Importaciones un verdadero impuesto y al haber desaparecido la intervención del BROU en la prestación del servicio identificado como "denuncia de importación", el cobro de aquella Tasa por parte de la DNA resulta ilegítimo. Al quedar sin efecto los servicios que el BROU prestaba al presentarse la denuncia de importación, en virtud del art. 5 del Decreto 333/992, servicio por el cual cobraba una comisión, la única razón que justificaría su cobro por parte de la DNA sería que se estuviera frente a un tributo establecido por la ley, lo que no sucede. La prestación pecuniaria no vinculada a ninguna actividad estatal relativa al obligado, constituye un impuesto (art. 11 del CT). Y en ese caso, tratándose de un tributo de dicha naturaleza, se requiere una ley para ser establecido. Al no existir una contraprestación por parte del BROU que justifique el cobro de la comisión, la percepción por parte de la Administración de esta prestación, deviene ilegítima.

 

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